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Libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio: la Ley Paraguas y la Ley Ómnibus
Noticias - Noticias y estudios publicados
Escrito por JULIA DE BENITO LANGA   

(Continuación de la pág. 51 del cuaderno de enero)

4. Ley "Ómnibus".
A continuación se concretan los aspectos más relevantes que afectan a la modificación de la siguiente normativa:
-Procedimiento: eliminando las autorizaciones previas y prescindiendo de duplicidades de documentación solicitadas por diversas Administraciones así como la elección de las medidas menos restrictivas. En este sentido se modifica el artículo 39 bis de la LRJAP y PAC (N/Ref.1/1993) señalando, en su apartado 1, que "(...) se deberá elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que, en ningún caso, se produzcan diferencias de trato discriminatorias".En la disposición transitoria primera de la Ley Ómnibus se establece un régimen transitorio para los procedimientos iniciados con anterioridad a esta Ley en la presentación de la solicitud, pudiendo, el interesado, optar por la aplicación de la nueva normativa.
-Silencio administrativo: Se aplicará en los procedimientos iniciados, a solicitud del interesado, cuando no se haya notificado resolución expresa legítima al interesado, al vencimiento del plazo máximo, excepto cuando la norma con rango de ley o derecho comunitario establezcan lo contrario por razones imperiosas de interés general (nuevo redactado del artículo 43 de la LRJAP y PAC).


El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, del artículo 29 de la Constitución Española, con consecuencias para el solicitante o terceros, de facultades relativas al dominio o servicio público. Si se presentara recurso de alzada contra la desestimación por silencio, se considerará estimado el mismo si, transcurrido el plazo, el órgano competente no hubiera dictado resolución (art. 43.2).
Se afirma que "La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir, a los interesados, la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo".
La Administración está obligada a dictar resolución expresa (artículo 43.3 de la LRJAP y PAC):
"a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio."
La disposición adicional cuarta de la Ley Ómnibus señala que se entenderá que concurren razones de interés general en aquellos procedimientos que prevean efectos desestimatorios a la falta de notificación de la resolución expresa del procedimiento en el plazo previsto.
-Ventanilla única: interconectada con todas las Administraciones: local, autonómica, española y europea, a fin de intercambiarse información. Se podrán realizar todos los trámites por Internet (modificación del artículo 70 bis. 4 de la LBRL (N/Ref. 628/1985), haciendo especial hincapié en: "Las entidades promoverán que los prestadores de servicios puedan, a través de la ventanilla única, obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a una actividad y su ejercicio, y conocer las resoluciones y resto de comunicaciones de las autoridades competentes en relación con sus solicitudes".
La Conferencia Sectorial de Administración Pública, previo informe de la Comisión Nacional de Administración Local, acordará el sistema de gestión de la ventanilla única a fin de que la información sea clara, inequívoca y esté actualizada (disposición transitoria sexta de la Ley Ómnibus).
-Autorizaciones: este régimen cambia en el sentido de exigirlas a posteriori, como regla general, eliminando las autorizaciones previas y sustituyéndolas por declaración responsable y comunicación previa con efectos inmediatos de acuerdo con la Ley, para el inicio de la actividad sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por parte de la Administración (modificación incluida en el art. 71 bis de la LRJAP y PAC).
-Declaración responsable es el documento suscrito por un interesado que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente y que dispone de la documentación que así lo acredita.
-Comunicación previa es el documento en el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho.
-La falsedad, inexactitud u omisión de carácter esencial de los datos incluidos en ambos documentos, o su no presentación, dará lugar a la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad así como consecuencias penales, civiles o administrativas. (art. 71 bis.4)
Se facilitarán modelos de estos documentos por vía electrónica (art. 71 bis.5).
Declaración responsable y comunicación previa en la Administración local.
Concretamente y, en lo que se refiere a la Administración local, observamos la siguiente modificación. El artículo 84 de la LBRL regula este aspecto en el siguiente sentido:
"1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:
a) Ordenanzas y bandos.
b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley (...) Sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.
c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
d) Sometimiento de control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.
2. La actividad de intervención de las Entidades locales se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad, con el objetivo que se persigue.
3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales, respetándose en todo caso, lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales."
-Cooperación entre los Estados Miembros: en información, control, inspección e investigación sobre los prestadores de servicios.
-Derechos y garantías de los consumidores: Como regla general, la respuesta a la reclamación debe realizase en el menor tiempo posible y, como máximo, en el plazo de 1 mes desde la presentación de la misma. [Modificación del art. 21. 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre de 16 de noviembre -N/Ref. 17/2008-, también se modifican el artículo 49.1 con un nuevo apartado k) y el artículo 60.2 con una nueva letra h del citado Real Decreto].
-El acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios públicos queda regulado a través de la modificación del artículo 6.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, por el que se plasma la posibilidad de realizar los trámites relativos al acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, a través de medios electrónicos (requisitos, datos de las autoridades competentes de las actividades, asociaciones sectoriales y organizaciones de consumidores, registros y bases de datos de prestadores de servicios, las vías de reclamación y recurso).
-Colegios profesionales: Regulados por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (N/Ref. 395/1974) sufre algunas modificaciones con la finalidad de eliminar las trabas de colegiación, cuotas de inscripción o colegiación que no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción (art. 3.2), revisión a la baja de las tarifas de colegiación, prohibición de los baremos orientativos de honorarios (art. 14), restricciones de publicidad (artículo 2.5), ejercicio simultáneo de dos o más profesionales generando sociedades multiprofesionales (art. 2.6). Es suficiente una única colegiación para ejercer en todo el territorio nacional (art. 3.3), los colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación "comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas que aquellas que se exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial" (art. 3.4, último párrafo). Deber de comunicar su ejercicio fuera del lugar de colegiación, se mantiene los visados de los trabajos profesionales colegiales (art. 5 q,) que tendrán carácter voluntario y por petición expresa de sus clientes (art. 13) quedarán regulados, con posterioridad, por Real Decreto del Gobierno (disposición transitoria 3.ª de la Ley Ómnibus) que determinará los que son obligatorios de los que tienen carácter voluntario. Se remitirá en el plazo de 12 meses, tras la aprobación de la Ley Ómnibus, una Ley sobre colegiación en donde se determinará qué profesiones son obligatorias o voluntarias (disposición transitoria 4.ª de la Ley Ómnibus). Cuando sea impuesto el visado por Real Decreto, su precio se ajustará al coste del servicio. El visado deberá garantizar: la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional, el cumplimiento de las normas y la normativa aplicable (art. 12.2); queda excluido del visado la información de los honorarios y condiciones contractuales.
"Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia", señala el nuevo redactado del artículo 2.4 de la citada Ley.
Cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea podrá solicitar información sobre sus colegiados, sanciones firmes así como peticiones de inspección o investigación (art. 5 u).
Se introduce la exigencia de la página web en todas las organizaciones colegiales mediante la ventanilla única (art. 10), por la cual se podrán hacer todos los trámites, procedimientos, obtener información y formularios, recibir notificaciones y resoluciones colegiales etc. (art. 10.1 a, b, c).
La transparencia en la gestión se plasma a través de la Memoria Anual que regula extensamente a través del art. 11 (gestión económica, importe de cuotas, procedimientos sancionadores, quejas y reclamaciones, códigos de conducta, conflicto de intereses, actividad de visado).
Se regula el servicio de atención a los colegiados y consumidores y usuarios (art. 12), que deberá incluir la posibilidad de presentar quejas vía electrónica (art. 12.4).
La nueva disposición adicional tercera de la citada Ley define lo que es la organización colegial señalando que "son corporaciones colegiales el Consejo General de Colegios, los Consejos autonómicos de Colegios y los Colegios profesionales".
-Sociedades profesionales:
la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (N/Ref. 329/2007) sufre algunas modificaciones relativas a la posibilidad de que éstas puedan ejercer varias actividades profesionales, siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible con norma de rango legal (art. 3). Se modifica el artículo 4 sobre la composición y el reconocimiento por España de las sociedades profesionales de países comunitarios (disposición adicional séptima). Asimismo, hace referencia al visado que deberá expedirse a favor de la sociedad profesional o del profesional o profesionales colegiados que se responsabilicen del trabajo (art. 9.3), entre otros aspectos.
Las organizaciones colegiales disponen de un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley para articular el funcionamiento de la ventanilla única (disposición transitoria quinta de la Ley Ómnibus).
-Laboral: Queda suprimido el requisito de la previa autorización para proceder a la apertura de un centro de trabajo, modificado el art. 6.1 del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras y laborales, (N/Ref. 620/1986). Será suficiente la comunicación, a la autoridad laboral competente, de la apertura del centro de trabajo o de la reanudación de los trabajos debidamente documentados dentro de los 30 días siguientes a la apertura.
-Riesgos laborales: Se contemplan varias modificaciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (N/Ref. 1605/1995), de Prevención de riesgos laborales, dirigidas a que las empresas adopten recursos propios en la actividad preventiva. Se tendrá en cuenta las dificultades de las pequeñas y medianas empresas que deberán elaborar un informe sobre su aplicación (art. 5.5). Los planes de prevención se adoptarán de acuerdo con el número de trabajadores, naturaleza y peligrosidad (nuevo art. 16.2 bis). En las empresas de hasta 10 trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones del servicio de prevención (art. 30.5) y el Gobierno aprobará un plan de asistencia pública al empresario (disposición adicional tercera de la Ley Ómnibus). Las empresas de auditorías sobre riesgos laborales necesitarán de una única autorización con validez en todo el territorio nacional que, si transcurrido el plazo requerido, no se expidiera por parte de la autoridad competente, se entenderá desestimada la autorización por silencio administrativo (art. 30.7). Este mismo criterio se aplicará para poder actuar como servicios de prevención (art. 31.5). La declaración de responsabilidad se exigirá a este tipo de entidades públicas o privadas (disposición adicional decimosexta).
La disposición transitoria segunda de la Ley Ómnibus regula los procedimientos de autorización de entidades especializadas en materia de prevención de riesgos laborales y establece que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, el Ministerio de Trabajo e Inmigración adaptará los procedimientos administrativos de autorización de servicios de prevención ajenos y entidades auditoras.
-Inspección de trabajo: De acuerdo con el principio de cooperación, se plasmará la actividad inspectora de empresas establecidas en otros Estados por el Estado miembro de origen de la empresa, así lo establece el nuevo art. 7.12 bis de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre (N/Ref. 1065/1995), Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Se producen otras modificaciones en esta Ley dirigidas a la colaboración con autoridades de otros estados miembros (art. 10.4), a las modalidades y documentación de la actuación inspectora (art. 14), sobre representación, participación y colaboración administrativa (art. 18.3.2).
-Seguridad Social: Se modifica el artículo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (N/Ref. 247/1999) sobre los supuestos y condiciones de exigencia a las empresas por parte del Ministerio de Trabajo e Inmigración de la aportación de datos a la Seguridad Social en soporte informático (bajas, altas, procesos de incapacidad temporal, trabajadores a su servicio, etc.).
-Metrología: Se producen algunos cambios de la Ley 3/1985, de 18 de marzo (N/Ref. 519/1985), de metrología, cuya finalidad es el establecimiento y la aplicación del sistema legal de unidades de medida relativos a la defensa de la seguridad, protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y a determinar, con carácter reglamentario, el control metrológico por parte del Estado. En este sentido, señala el artículo 7, que la vigilancia e inspección podrá realizarse por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía o, en su caso, por los Ayuntamientos de acuerdo con sus competencias específicas y coordinadas por la Administración General del Estado (art. 7.4). Se regulará el carácter público del Registro de Control Metrológico mediante norma reglamentaria, su inscripción se realizará de oficio. Los reparadores de instrumentos de control metrológico deberán presentar una declaración de responsabilidad sobre la disponibilidad de medios técnicos y el cumplimiento de los requisitos sobre procedimientos de trabajo y cualificación técnica (art. 8).
-Patentes: Se modifica el artículo 79 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo (N/Ref. 554/1986), de Patentes que hace referencia al Registro de Patentes, a las patentes ya concedidas que sólo surtirán efectos frente a terceros de buena fe, desde su inscripción en el Registro y de las inscripciones.
-Industria: Se producen algunas modificaciones, entre las que cabe destacar, el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio (N/Ref. 738/1992), de Industria, sobre libertad de establecimiento de actividades industriales a las que se exige la declaración responsable del interesado. El artículo 12, sobre los Reglamentos de Seguridad, hace hincapié en los Reglamentos de ámbito estatal que serán aprobados por el Gobierno de la nación sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria puedan introducir algunos requisitos adicionales cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio. Añade que las comunicaciones o declaraciones de responsabilidad realizadas en una Comunidad Autónoma serán válidas (art. 13.3). Asimismo, hace referencia a las Organismos de Control (art. 15), Registro de Establecimientos Industriales (art. 17.5), etc.
-Seguridad privada: Se modifica la Ley 23/1992, de 30 de julio, (N/Ref. 775/1992) de Seguridad Privada en su artículo 5.1 e) y se añade una disposición adicional sexta en la que se excluye a las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma.
-Edificación: Se regulan las obligaciones de las entidades y de los laboratorios de control de calidad en el artículo 14.3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, (N/Ref. 1675/1999) de Ordenación de la Edificación, entre las cuales se encuentra la posibilidad de que para el ejercicio de la actividad de empresas que realicen control de calidad en edificios será suficiente con la presentación, ante el organismo competente de la Comunidad Autónoma en la que tenga su domicilio social, de una comunicación de inicio de la actividad durante los treinta días siguientes al inicio de la actividad. Los laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación deberán cumplir las condiciones técnicas y ambientales para los que se realizará una declaración de responsabilidad que se podrá presentar ante la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.
-Construcción: Modificación del artículo 4.2 b) de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, (N/Ref. 1023/2006) reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, relativo a la inscripción de oficio por la autoridad laboral competente en el Registro de empresas acreditadas.
-Minas: Se suprimen los artículos 89, 90, 91 y 93 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, (N/Ref. 22/1973) de Minas.
-Mercado energético: Se considerará realizada la obligación de comunicación al inicio de la actividad a aquellos operadores de energía eléctrica que figuren inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores y Consumidores Directos en Mercado y serán inscritos de oficio en el Registro Administrativo de Distribuidores. También se considerará cumplido el trámite de la comunicación al inicio de la actividad para las empresas que estuvieran inscritas en el Registro de operadores al por mayor de productos petrolíferos con la entrada en vigor de la Ley. Este mismo criterio se aplica para los operadores al por mayor de gases licuados del petróleo (GLP) y para las empresas que estén inscritas en el Registro de comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo a granel, así como las empresas inscritas en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en mercado de combustible gaseoso por canalización. Estos últimos serán inscritos de oficio en el Registro Administrativo de Distribuidores de combustibles gaseosos por canalización (disposición adicional segunda). Se suprimen los registros y se sustituyen por listados publicados en Internet, eliminación de los requisitos discriminatorios en la comercialización de gas y electricidad.
-Sector eléctrico: Se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, (N/Ref. 89/1998) del Sector eléctrico relativo al acceso directo de los operadores a los Registros Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica y Registro Administrativo de Distribuidores y otros que puedan crear las Comunidades Autónomas (art. 33.3), la obligatoriedad de que los distribuidores se inscriban en el registro (art. 39.5), la sujeción a autorización administrativa la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones de distribución eléctrica (art. 40.1). La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento. Las condiciones y requisitos que se exigen para realizar el suministro eléctrico la definen como la entrega de energía a través de redes de transporte y distribución (art. 44), los consumidores finales de electricidad tendrán derecho a elegir suministrador. Las sociedades mercantiles que quieran actuar como comercializadoras deberán comunicarlo a la Administración competente, cumplir con los requisitos establecidos reglamentariamente, y acreditar estos requisitos. Se establecerán reglamentariamente por las Administraciones competentes medidas de protección al consumidor. La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado que contendrá los comercializadores que hayan comunicado a la Administración competente, en su caso, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (art. 45.5), entre otros aspectos.
-Hidrocarburos: Se modifican algunos artículos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, (N/Ref. 1517/1998) del Sector de Hidrocarburos, relativos a los operadores al por mayor que podrán actuar si cumplen con los requisitos para la realización de la actividad, incluida la suficiencia de capacidad técnica (art. 42, 45). La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los operadores al por mayor de GLP. También modifica la comercialización al por menor de gases licuados del petróleo a granel (art. 46), comercialización del gas natural (art. 80). Estas sociedades deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de las condiciones. Se deberá comunicar a la Administración competente el inicio o cese en el ejercicio de la actividad y cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos (art. 81.2 a). Se crea el Registro Administrativo de Distribuidores de combustibles gaseosos por canalización (art. 83), reglamentariamente se establecerá su organización previo informe de la Comunidades Autónomas así como los procedimientos de inscripción y comunicación, etc.
-Navegación Aérea: Se modifica el artículo 151 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, (N/Ref. pág. 327, Anuario 1960) sobre Navegación Aérea exigiendo la previa autorización de este tipo de actividades dirigidas a mantener la seguridad, excepto para las actividades aéreas de turismo y deportivas.
-Transporte terrestre: Se modifica la Ley 16/1987, (N/Ref. 1056/1987) de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres en cuanto a la libertad de fijar el precio de los transportes discrecionales de viajeros y mercancías. Sin embargo, las Comunidades Autónomas podrán establecer tarifas de obligado cumplimiento (art. 18), las autorizaciones de transporte público habilitarán para ejercer el servicio en todo el territorio nacional (art. 91), la actividad de la agencia de viaje se regirá por la normativa específica de turismo (art. 123.1), el establecimiento de estaciones y centros de transporte estará sujeto al cumplimiento de las normas de índole urbanístico, fiscal, social, laboral, seguridad ciudadana o vial (art. 128).
-Arrendamiento de vehículos: se podrá autorizar el arrendamiento de vehículos sin conductor, la eliminación de exigencia de un local y número mínimo de vehículos como requisitos para poder realizar esta actividad de arrendamiento (arts. 133 y 134 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres).
Circulación. Competencias: Se modifica la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (N/Ref. 437/1990) del artículo 5 sobre las competencias del Ministerio del Interior relativo a expedir y revisar los permisos y licencias para conducir, canjear los permisos, conceder autorizaciones de apertura de centros de formación práctica de conductores, matriculación y expedición de los permisos o licencias de circulación de vehículos a motor, expedir autorizaciones o permisos temporales y provisionales, establecimiento de normas especiales que posibiliten la circulación de vehículos históricos, la retirada de los vehículos de la vía fuera de poblado y la baja temporal, registro de vehículo, de conductores e infractores, de profesionales de la enseñanza de la conducción, la vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas, la denuncia y sanción de las infracciones por incumplimiento de la obligación de someterse a la inspección técnica de vehículos, la regulación, gestión y control del tráfico en vías interurbanas y en travesías, establecimiento de las directrices básicas y esenciales para la formación y actuación de los agentes de la autoridad en materia de tráfico, cerrar la circulación, la coordinación de la estadística y la investigación de accidentes de tráfico, la realización de las pruebas para determinar el grado de intoxicación alcohólica, estupefacientes, psicotrópicos y estimulantes, contratar la gestión de los cursos de sensibilización y reeducación vial, garantía de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.
-Autoescuelas: se requiere el requisito previo de la autorización de los centros de formación que tendrá validez en todo el territorio español, en caso de que se establezcan sucursales o secciones (art. 60.2, Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo). Se suprime el apartado 4 del anexo III.
Puertos del Estado y Marina Mercante: Se modifican el artículo 77.2, la disposición adicional decimoquinta, apartado 6 a) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante relativos a que el capitán y el primer oficial de cubierta de los buques nacionales deberán tener la nacionalidad de un Estado Miembro del Espacio Económico Europeo excepto cuando la Administración marítima considere que esos cargos deben desempeñarlos ciudadanos de nacionalidad española, por implicar en ellas el ejercicio de prerrogativas del poder público. El resto de la dotación, en el caso de buques mercantes deberá ser de nacionalidad española o de algún Estado Miembro del Espacio Económico Europeo, al menos en su 50 %. Sin embargo, cuando no haya disponibilidad de tripulantes del espacio europeo, el Ministerio de Fomento podrá autorizar a las empresas que lo soliciten el empleo de tripulantes no nacionales en proporción superior a la señalada. En este mismo sentido, se añade un nuevo apartado 2 t) en la disposición derogatoria única sobre la exigencia de nacionalidad española para el ejercicio de la profesión de capitán.
-Sector ferroviario: Se modifica la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, (N/Ref. 1870/2003) del Sector Ferroviario relativa a la eliminación de la autorización previa a las actividades auxiliares que no sean prestadas por la Administración de Infraestructuras ferroviarias como el acceso a la red de telecomunicación, el suministro de información complementaria y la inspección técnica del material rodante (art. 40). En cuanto a la regulación de tarifas de la prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares el pago de tarifas tendrán carácter de precios privados (art. 78.1). No se devengarán tarifas ni precios por las actividades y servicios sujetos al pago de los cánones ferroviarios regulados en este título (art. 78), las tarifas de los servicios complementarios prestados en la Red Ferroviaria de Interés General y en las áreas de sus zonas de servicio ferroviario serán aprobadas por el Ministerio de Fomento a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias (art. 79.1). El Ministerio de Fomento podrá establecer, por motivos, de interés general relativos a los objetivos de la política social, exoneraciones o aminoraciones en las tarifas en vigor de los servicios prestados por el administrador de infraestructuras ferroviarias. Las tarifas de los servicios complementarios realizados en las áreas de zonas de servicio ferroviario no administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias serán de libre fijación por la empresa prestadora que deberá comunicarlo, con antelación, al Ministerio de Fomento. En áreas dependientes de la Autoridad Portuaria las tarifas deberán hacerse públicas por ésta. Se modifica en el anexo la descripción de los servicios complementarios que comprenderán: la corriente de tracción, el suministro de combustible, el precalentamiento de trenes de viajeros, el de maniobras y cualquier otro relacionado con las operaciones sobre el material ferroviario y los específicos para el control del transporte de mercancías peligrosas. En la disposición transitoria séptima sobre contratos, actualmente en vigor, la prohibición impuesta a las empresas prestadoras de servicios complementarios relativo a la vinculación con empresas ferroviarias, a que se refiere el artículo 40.3 será de aplicación a partir del 1 de julio de 2013, salvo que los contratos que tuvieran suscritos con éstas finalizaran con anterioridad (disposición transitoria séptima).
-Puertos: Modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, (N/Ref. 99/2004) de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. En este sentido, la Autoridad Portuaria resolverá sobre la autorización de prestación de servicio o actividad. Cuando proceda, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, previo informe del Directo y audiencia del interesado, autorizará con carácter reglado, aquellas autorizaciones cuyo plazo de vigencia sea superior a un año y el presidente cuando no excedan del año (art. 89.3). También modifica el artículo 109.1 relativo a la documentación y justificantes que el interesado debe aportar a fin de que la Autoridad Portuaria resuelva sobre la ocupación del dominio público portuario (art. 109.1).
-Servicio Postal: la Ley 24/1998, de 13 de julio, (N/Ref. 1116/1998) del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales modifica los artículos 7, 8, 9, 10 y 12 relativos a las condiciones de los operadores de servicios postales, el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, ámbito y condiciones de las autorizaciones generales, Procedimiento para las autorizaciones generales y condiciones que pueden imponerse a los titulares de autorizaciones administrativas singulares. Se sustituye la autorización para la actividad de servicios postales fuera del Servicio Postal Universal por declaración responsable, y la inscripción en el registro pasa a realizarse de oficio y a renovarse automáticamente (art. 10). Las autorizaciones administrativas singulares se otorgarán con carácter reglado.
-Telecomunicaciones: Se modifica la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, (N/Ref. 1868/2003) General de Telecomunicaciones en su artículo 42 sobre las condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores. Los interesados en la prestación de servicios de instalación y mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicaciones deberán, previamente al inicio de la actividad, presentar al registro de empresas instaladoras de telecomunicación, una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos relativos a la capacidad técnica y a la cualificación profesional para el ejercicio de la actividad, medios técnicos y cobertura mínima del seguro en los términos que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se incorpora un nuevo apartado s) al artículo 54 sobre infracciones graves por el hecho de ejercer la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones sin haber efectuado la declaración responsable o sin cumplir los requisitos a los que se refiere el artículo 42.2 sobre condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores.
-Pesca Fluvial: Se deroga el último inciso del artículo 39 de la Ley de 20 de febrero de 1942 (N/Ref. pág. 176 Anuario 1942) sobre otorgación de licencias y permisos para pescar, eliminando la referencia a los extranjeros.
-Caza: Se deroga al artículo 15.5, artículo 18.1 último inciso, apartados 3 y 6 y artículo 34.5 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, (N/Ref. 674/1970) sobre caza eliminando a "todos los españoles que lo deseen".
-Costas: Se modifica la Ley 22/1988, de 28 de julio, (N/Ref. 935/1988) de Costas que, entre otros aspectos, se destaca la referencia que se hace a los Ayuntamientos a través de un nuevo segundo párrafo al artículo 53.1 que señala que "en caso de que los Ayuntamientos opten por explotar los servicios de temporada a través de terceros, aquéllos garantizarán que en los correspondientes procedimientos de otorgamiento se respeten los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva". Asimismo, se hace mención a los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva en la convocatoria de concursos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público.
-Vías Pecuarias: Se añade un tercer párrafo al apartado 1 del artículo 16, un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 17, letra h) en el apartado 3 del artículo 21, la letra i) en el apartado 3 del artículo 21 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, (N/Ref. 634/1995) de Vías Pecuarias. Las autorizaciones se sustituyen por declaración de responsabilidad. También se hace referencia a que la inexistencia de esta declaración será considerada una falta grave así como la inexactitud, falsedad u omisión de los datos que en ella se declaren serán consideradas como infracciones sancionables. "No obstante, en el caso de vías pecuarias que atraviesen zonas consideradas de monte o de influencia forestal, especialmente en épocas de riesgo de incendios forestales, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá exigir una autorización en los términos expresados en la normativa forestal".
-Residuos:
Se modifica la Ley 10/1998, de 21 de abril, (N/Ref. 685/1998) de Residuos relativo al Registro de producción y gestión de residuos que será compartido y único para todo el territorio nacional (art. 6 bis) y su desarrollo se hará reglamentariamente previa consulta de las Comunidades Autónomas. Los importadores y adquirentes intracomunitarios, agentes comerciales, intermediarios que pongan residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad posesoria deberán comunicar el inicio de las actividades al órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde tenga su domicilio y su inscripción en el registro (art. 10). Quedarán sometidos a régimen de autorización por el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde estén ubicadas aquellas instalaciones donde vayan a desarrollarse actividades de valorización o eliminación de residuos (art. 13.1). También deberán solicitar autorización las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de valorización y eliminación de residuos, previa comprobación de las instalaciones donde se van a realizar dispongan de autorización indicada o bien de autorización ambiental integrada y cuyas autorizaciones serán válidas en todo el territorio español, concedidas por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma donde tengan su domicilio. Estas autorizaciones se concederán por tiempo determinado, pasado el cual se renovarán automáticamente. Los titulares de actividades en las que se desarrollen operaciones de gestión de residuos no peligrosos, distintas a la valorización o eliminación, deberán comunicarlo para su registro ante el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde tenga su sede, cuya información deberá inscribirse en el Registro de Producción y Gestión de Residuos de la Comunidad Autónoma (art. 15). El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma podrá expedir una única autorización a aquellas personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de valorización, eliminación de residuos y además sean titulares de las instalaciones en donde se realicen tales operaciones.
-Aguas: Se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, (N/Ref. 1403/2001) relativo a los usos comunes especiales que estarán sujetos a la declaración responsable de la navegación y flotación, el establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos y cualquier otro uso (art. 51). Asimismo, se exige este requisito para la navegación recreativa en embalses (art. 78). La falta de esta declaración se considerará falta grave, así como la inexactitud, falsedad u omisión de datos en el documento.
-Montes: Se modifica el artículo 15.5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, (N/Ref. 831/2001) de Montes que señala que "los procedimientos de concesión y autorización para actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales deberán respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia". Se aplicará el principio de concurrencia competitiva en determinados supuestos, cuando se trate de una actividad de servicios cuya contratación se promueva por la Administración gestora del monte conforme a los instrumentos de planificación y gestión del mismo y cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.
-Parques Nacionales: Se modifica el artículo 13 bis de la Ley 5/2007, de 3 de abril, (N/Ref. 450/2007) de la Red de Parques Nacionales relativo a la autorización y concesión de actividades de servicios en Parque Nacional relativo a los procedimientos de concesión y autorización para actividades de servicios que vayan a realizarse en parques nacionales que deberán respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia en los mismos supuestos relacionados en la Ley de Montes, más arriba mencionados.
-Patrimonio natural y Biodiversidad: Se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, (N/Ref. 41/2008) del Patrimonio natural y de la Biodiversidad en los artículos 58.4 y 72.2. relativos al respeto de los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia en la obtención de autorizaciones. Asimismo, se deberán respetar estos principios cuando la Administración General del Estado en la cesión de la gestión de sus espacios naturales seleccione a entidades para que se hagan cargo de la misma.
-Pesca Marítima del Estado: Se modifica el artículo 37 de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, (N/Ref. 831/2001) de Pesca Marítima del Estado sobre explotación lucrativa de la pesca recreativa que requiere, en el ejercicio de la pesca recreativa realizada desde embarcaciones destinadas a su explotación comercial, la comunicación un mes antes de comenzar la actividad al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino el cual determinará, en caso de ser necesario, el número de capturas permitidas por cómputo anual. Se deberá informar al Ministerio del número de capturas realizadas por zona y período de tiempo. La falta de comunicación previa se considerará falta leve en virtud del artículo 95 de la citada Ley.
-Sanidad animal: Se modifican los artículos 65 y 67.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, (N/Ref. 996/2003) de Sanidad animal sobre autorización de productos zoosanitarios. Señala en su artículo 65 que la autorización previa a las entidades elaboradoras de productos reactivos de diagnóstico de enfermedades de los animales deberá ser expedida por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. El resto de los productos zoosanitarios podrán comercializarse previa declaración responsable a dicho Ministerio. Reglamentariamente se establecerán por el Gobierno los requisitos sobre la capacidad técnica y documentos necesarios en estos supuestos. El plazo para resolver la solicitud se fija en seis meses. No obstante, podrá, en casos excepcionales, ampliarse el plazo a doce meses. Estas prescripciones no serán de aplicación a los medicamentos veterinarios ni a los biocidas de uso ganadero que disponen de su normativa específica. Como regla general, la autorización de la comercialización de reactivos de diagnóstico de las enfermedades de los animales o de las entidades elaboradoras y su registro tendrán un período de validez de 5 años, al cabo de los cuales se procederá a su cancelación (art. 67.1)
-Semillas y plantas: Se modifica el artículo 33.1 de la Ley 30/2006, de 26 de julio, (N/Ref. 861/2006) de Semillas y plantas de vivero de recursos fitogenéticos. Se exige, para su comercialización, ir acompañadas de un certificado expedido por la autoridad competente del Estado Miembro de procedencia y su comercialización no esté regulada por la normativa de la UE. Además todos los productores de semillas y plantas de vivero deberán estar autorizadas por la Comunidad Autónoma donde radique su sede social y registrados oficialmente por ésta. Esta autorización surtirá efectos en todo el territorio del Estado y será remitida al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, para que sea incluida en el Registro Nacional de Productores (art. 36.1).
-Tasas Fiscales: Se modifica el artículo 40 del texto refundido de Tasas Fiscales, (N/Ref. 160/1967) aprobado por Decreto legislativo 3059/1966, de 1 de diciembre sobre el devengo de tasas en rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias que se producirá en el momento de la concesión de la autorización. En defecto de la misma, las tasas se devengarán cuando se celebren. En cuanto a las apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos deberán presentar una autoliquidación de la tasa dentro de los treinta días siguientes al devengo, con arreglo al modelo que apruebe la Agencia Estatal de Administración Tributaria (art. 40. 3).
-Sanidad: Se modifican los artículos 25 y 102 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, (N/Ref. 680/1986) General de Sanidad sobre la exigencia de autorizaciones sanitarias y la obligación de someter a registro, por razones sanitarias, a empresas o productos. Éstas no resultarán discriminatorias ni directa ni indirectamente, deberá estar justificada la protección de la salud pública, los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones deberán ser claros e inequívocos, objetivos y transparentes, dándola a conocer con antelación. Asimismo, se establece la exigencia de prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los bienes, cuando supongan un riesgo o daño para la salud.
En cuanto a la publicidad de medicamentos y productos sanitarios dirigida al público requerirá autorización previa de los mensajes por la autoridad sanitaria (art. 102.2) y deberá ajustarse a las condiciones técnicas y científicas autorizadas del producto (art. 102.1).
-Propiedad intelectual: Se modifican los artículos 147, 148, 151.2 y 155.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (N/Ref. 931/1996). Se destaca que la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Cultura. No podrán tener ánimo de lucro. Se regulan las condiciones para la autorización que deberá formularse y acompañar a la solicitud: la documentación debe acreditar que los estatutos de la entidad cumplen con los requisitos, que reúne las condiciones para asegurar la eficaz administración de los derechos, que la autorización favorece los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual. La autorización se entenderá concedida en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud (art. 148). Estas entidades podrán realizar actividades distintas a la gestión de los derechos de propiedad intelectual siempre que las mismas estén vinculadas al ámbito cultural de la entidad (art. 151.2).
Aprovechando la Ley Ómnibus, se introduce una modificación del art. 155.1 sobre la posibilidad de que las entidades de gestión, directamente o por medio de otras entidades, puedan fomentar la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, así como la realización de actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.
-Tabacos: Se modifica la Ley 13/1998, de 4 de mayo, (N/Ref. 864/1998) de Ordenación del mercado de Tabacos y Normativa Tributaria que establece, entre otros aspectos, la exigencia de la "presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos que en el plazo máximo de quince días desde su presentación podrá acordar motivadamente la no eficacia de la misma, previa verificación de la idoneidad de las condiciones de almacenamiento de las labores producidas, en los términos que reglamentariamente se establezcan" (art. 2). Regula a través del artículo 3 el régimen jurídico de la importación y distribución al por mayor de labores de tabaco que será libre sin más requisito que la presentación de una declaración responsable ante el citado Comisionado. También contempla la importación en territorio peninsular español, Islas Baleares, Ceuta y Melilla de labores de tabaco que conllevará el control, por parte del Comisionado para el mercado de Tabacos, de la disponibilidad de almacenes, propios o contratados (art. 3), la distribución mayorista de tabaco conllevará el control por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos (art. 3.3), los mayoristas sólo podrán suministrar tabaco elaborado a los expendedores de tabaco y timbre y no podrán remunerar a éstos más que con la retribución establecida en la Ley (art. 3.4). Los plazos de pago y otras condiciones de crédito y distribución al expendedor se establecerán libremente por el mayorista, previa comunicación al Comisionado. Los fabricantes, importadores y mayoristas no podrán financiar, directa o indirectamente, a las organizaciones representativas de los expendedores y de los autorizados para la venta con recargo. También se modifica el apartado cuarto del artículo 7 relativo a las infracciones muy graves (revocación de la concesión, etc.), grave (suspensión temporal de la concesión, etc.) y leves (multa).
Es interesante hacer referencia a la tasa por prestación de servicio a los operadores del mercado de tabacos de acuerdo con las siguientes tarifas:
"Tarifa 2. Solicitud de concesión de expendedurías de tabaco y timbre; cuota de clase única:
a) Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 180,30 Euros
b) En municipios de más de 10.000 y menos de 100.000 habitantes: 120,20 Euros.
c) En municipios hasta 10.000 habitantes: 90,15 Euros.
Tarifa 3. Concesión y renovación de autorizaciones de venta con recargo: Cuota clase única: 180,30 Euros por cada período trienal de autorización o renovación.
Tarifa 4: traslados, transmisiones, modificaciones, reconocimientos, revisiones y autorizaciones de o en expendedurías.
Clase 1. Reconocimiento de locales en caso de cambios de emplazamiento o modificación de expendedurías, impliquen o no transmisión de la titularidad:
a) Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 360, 61 Euros.
b) En municipios de hasta 100.000 habitantes: 300, 51 euros
c) De expendedurías complementarias, en todo caso, 180,30 euros.
Clase 2. Revisión de instalaciones en caso de transmisión de titularidad que no implique cambio de emplazamiento. Reconocimiento de locales en caso de cambio o modificación temporales de emplazamiento. Autorización de obras o almacenes: Cuota de clase única: 150,25 euros."
Las tasas devengarán en el momento de depositar las instancias para el concurso de concesión de expendedurías.
Mercados de Bienes y Servicios: Se modifica el Real Decreto ley 6/2000, de 23 de junio, (N/Ref. 1071/2000) de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios en lo relativo a las instalaciones de suministro a vehículos en establecimientos comerciales. En este sentido, señala, que los establecimientos comerciales podrán incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos, para cuyo abastecimiento no podrán celebrar contratos de suministro en exclusiva con un solo operador al por mayor. El otorgamiento de licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos (art. 3). La disposición transitoria primera establece que los establecimientos comerciales que estuvieran en funcionamiento con la oportuna licencia municipal de apertura, podrán incorporar a sus establecimientos una instalación para el suministro de productos petrolíferos. En este caso, se requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el espacio que ocupen las instalaciones y equipamientos que resulten imprescindibles para el suministro no computará a efectos de volumen edificable ni de ocupación, b) las licencias municipales necesarias para la construcción de instalaciones y su puesta en funcionamiento se entenderán concedidas por silencio administrativo positivo si no se notifica la resolución expresa dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud y, c) el establecimiento comercial deberá costear y ejecutar las infraestructuras de conexión de la instalación de suministro de productos petrolíferos con los sistemas generales exteriores, de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento.
-Profesiones sanitarias: Se deroga el artículo 18.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre (N/Ref. 109/2004) de ordenación de las profesiones sanitarias. Además, hasta que no se desarrolle la normativa que cita el art. 18.1 que dice textualmente: "El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá los supuestos y procedimientos para el reconocimiento en España de títulos de especialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, conforme a lo que, en su caso, establezcan los tratados y convenios internacionales que resulten de aplicación", se seguirá aplicando la Orden de 14 de octubre de 1991 que regula las condiciones y procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de farmacéuticos y médicos especialistas por los títulos españoles.
-Máquinas expendedoras de tabaco: Se modifica el artículo 4 b) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco relativo a la ubicación de las maquinas expendedoras de tabaco señalando que deberán colocarse en el interior de quioscos situados en la vía pública y en locales específicos de venta de prensa con acceso directo a la vía pública.
-Medicamentos y productos sanitarios: Se modifica la Ley 29/2006, de 26 de julio, (N/Ref. 888/2006) de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios relativo al etiquetado de medicamentos (art. 15.4) sobre denominación, titular de la autorización, número de lote de fabricación, fecha de caducidad, precauciones de conservación, condiciones de dispensación, etc. Además, regula el almacenaje y cuando se dispense un medicamento, las farmacias deberán emitir un recibo con el nombre del medicamento, precio y la aportación del paciente. También se modifica el art. 38.2 que establece la regulación mediante reglamento de la actuación del farmacéutico. Señala los requisitos que deben cumplir los medicamentos para proceder a su publicidad (art. 78 apartados 1 y 2): que no se financien con fondos públicos, que no requieran la intervención de médico para su diagnóstico, excepto en lo relativo a las campañas de vacunación, y que no constituyan sustancias psicotrópicas o estupefacientes. El Ministerio de Sanidad y Política Social verificará el cumplimiento de los requisitos a fin de autorizar la publicidad: que resulte evidente el carácter publicitario del mensaje, se incluya la denominación del medicamento y todas las informaciones indispensables para la utilización correcta del mismo, no incluir expresiones que alberguen seguridad en la curación, ni testimonios o virtudes del producto, ni de profesionales cuya notoriedad pueda inducir al consumo, no utilizar el argumento de haber obtenido autorización sanitaria, etc. No son susceptibles de financiación pública los medicamentos que sean objeto del artículo 78, los productos de utilización cosmética, dietéticos, aguas minerales, elixires, dentífricos y otros productos similares (art. 89.2). Se suprime el artículo 111.1 epígrafe 1.2 y se le da un nuevo redactado al epígrafe 1.3 relativo al procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento de uso humano. El precio del medicamentos objeto de publicidad será considerado como precio máximo de venta al público. Se modifica el art. 90 2 que señala que la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos será la que fije el precio industrial máximo para los medicamentos, teniendo en cuenta el precio de los medicamentos de los Estados miembros de la Unión Europea. En este sentido, se añade una nueva disposición transitoria décima relativa al régimen transitorio para la fijación del precio industrial máximo en medicamentos genéricos. Por reglamento se establecerá el descuento máximo aplicable por las oficinas de farmacia (disposición adicional octava). Cuando en el procedimiento de autorización e inscripción de un medicamento humano o veterinario no sea validada la solicitud, se procederá a la devolución del 70% de la cuantía total de la tasa prevista en los epígrafes 11, 1.3, 1.5, 9.1, 9.2 y 94.
-Abogados y Procuradores: Se modifica la Ley 34/2006, (N/Ref. 1080/2006) de 30 de octubre, sobre acceso a los profesionales de Abogado y Procurador de los Tribunales cuya disposición adicional primera aborda la libertad de establecimiento de estos profesionales, señalando que el ejercicio permanente y la colaboración ocasional en otro Estado de la UE o espacio económico europeo se regulará por su legislación específica.
-Loterías: La Ley no exige la autorización previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios siempre que la participación del público sea gratuita (disposición adicional primera de la Ley Ómnibus).
-Medioambiente: Conforme a la Ley de Impacto ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, la declaración responsable o la comunicación no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación de impacto ambiental, aportando la documentación que lo acredite (disposición adicional quinta de la Ley Ómnibus sobre los sujetos inscritos en los registros administrativos en materia de energía eléctrica e hidrocarburos).
-Servicios funerarios: En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno llevará a cabo un estudio y propondrá los cambios normativos necesarios para garantizar la libertad de elección de los prestadores de servicios funerarios, incluidos aquellos que hayan contratado un seguro de decesos.
Radio Televisión española: Quedan suprimidos el apartado 4.º de la disposición transitoria tercera y el apartado 5.º de la disposición final primera de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.

 

Julia de Benito Langa

Licenciada en Derecho. Especialista en Derecho Administrativo y Político

(LAP feb10)

 

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