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Medio ambiente.-Colocación de pantallas acústicas compactas
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Escrito por M.ª Montserrat Serrallonga Sivilla   

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, en Sentencia de 22 de mayo de 2009 estima, en parte, la demanda de un propietario, declarando su derecho a la colocación de pantallas acústicas compactas en la zona residencial entre la autovía y su casa.
El actor solicitó la anulación de una resolución y que se acordase la construcción de pantallas antisonoras compactas, así como se le indemnizase en concepto de daños y perjuicios sufridos.
La Consejería de Obras Públicas y Transportes no adoptó ninguna resolución en cuanto a las medidas correctoras solicitadas por el recurrente como consecuencia de las obras de conexión de la Glorieta del Polígono con la carretera, así como la indemnización por los daños sufridos por el recurrente.
La Administración demandada se opone a la solicitud efectuada, alegando su falta de legitimación pasiva por cuanto no se habían recepcionado las obras en el momento de la interposición de la demanda, porque fueron ejecutadas por la entidad con personalidad jurídica propia. Además, manifiesta que se adoptaron mediadas para paliar los ruidos, como la instauración de pantallas vegetales.


La entidad codemandada se opone porque el proyecto inicial fue modificado, y al haber sido calificado la vía como urbana, no eran necesarias las medidas reclamadas.
En cuanto a la legitimación pasiva de la Administración, el Juzgado entiende que en ningún momento se ha puesto de manifiesto que las reclamaciones debía dirigirlas a la entidad constructora, ni a esta entidad se le había puesto de manifiesto las peticiones que los particulares formulaban con relación a la adopción de medidas correctoras. No se opuso la falta de legitimación, que en ese momento no puede desconocerse, porque la Administración no puede ir contra sus propios actos.
Con referencia a la adopción de las medidas correctoras, el recurrente se apoya en el informe pericial que aporta, así como en el estudio ambiental. Sostiene que en la construcción de la carretera no se han adoptado las medidas medioambientales obligatorias, con la consiguiente repercusión en la población de las zonas residenciales colindantes, entre los que se encuentra el hoy demandante.
Entre la diversa documentación obrante en el expediente hay que resaltar la que se refiere al volumen de tráfico calculado para la vía, el ruido o la contaminación atmosférica durante la explotación de la autovía, la conclusión del estudio de ruidos y el estudio de impacto medioambiental. Por todo ello, entiende que han de instalarse las pantallas compactas antirruidos.
La Administración sostiene que se han adoptado las medidas pertinentes, que no viene obligada a la construcción de pantallas acústicas, y que ha adoptado la de pantallas vegetales.
La entidad constructora sostiene que ha habido una modificación al proyecto, que al calificar la vía como urbana hace que no sean necesarias la implantación de medidas correctoras, toda vez que las condiciones relativas a la circulación de vehículos no son las mismas que las apreciadas antes de la modificación del proyecto.
El Juzgado, citando la doctrina de las Sentencias del Tribunal Constitucional 119/2001, de 24 de mayo, y la 12/1994, de 17 de enero, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar su protección frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.
En la Exposición de Motivos de la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre (N/Ref. 1854/2003), del Ruido reconoce que el ruido en su vertiente ambiental no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente.
Los artículos 43 y 45 de la Constitución contienen el mandato de proteger la salud y el medio ambiente, y engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. También el artículo 18.1 de la Constitución señala el derecho a la intimidad personal y familiar.
El ruido puede representar una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo indican las directrices de la Organización Mundial de la Salud, que ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas, y sobre su conducta social.
Hay que tener en cuenta la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, que advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio.
La Sentencia entiende que cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta vulneración podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral, que señala el artículo 15 de la Constitución.
El articulo 18 de la Constitución dota de entidad propia a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar. En el ámbito domiciliario es donde los individuos, libres de toda sujeción a los usos y costumbres sociales, ejercen su libertad más íntima.
Una exposición prolongada a unos niveles determinados de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliarlo, siempre y cuando la lesión de menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.
Del expediente administrativo y de las pruebas aportadas, se extrae que efectivamente existen niveles de ruido elevados por encima de los permitidos, lo que les calificaba de intolerables, aludiendo a la ineficacia de un apantallamiento vegetal como única solución.
El artículo 1214 del Código Civil atribuye la carga de la prueba a quien que sostiene el hecho. La actora ha presentado prueba suficiente en apoyo a su pretensión, la cual concluye la ineficacia de las medidas adoptadas por las codemandadas, que se limitan a negar los hechos, sosteniendo la suficiencia de la medida adoptada.
Cierto que la Administración, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional técnica, puede adoptar las medidas que resulten más recomendables, pero dicha decisión no puede ser arbitraria, y en todo habrá que guardar relación con los informes y estudios del proyecto.
En definitiva consta que existen unos niveles de ruido intolerables, y que se han dejado de adoptar las medidas, no sólo reclamadas, sino incluso propuestas por los estudios ambientales, ocasionando a los particulares que residen en las zonas colindantes con las obras realizadas, una serie de perjuicios que no tienen el deber de soportar, y que incluso afectan a su salud.
La modificación del proyecto originario no puede prosperar como pretensión exculpatoria, desde el momento en que no introduce ninguna modificación respecto a las medidas consignadas en el estudio anterior.
La modificación del proyecto dice textualmente: "igualmente en este mismo anejo se recoge la aplicación una a una de todas las medidas correctoras recogidas en el Estudio de Impacto Ambiental y en la Declaración de Impacto Ambiental, plasmándose en este proyecto de Construcción".
Concluye diciendo: "las medidas a desarrollar en relación al ruido en la fase de explotación tales como pantallas acústicas, quedan relegadas al posterior proyecto del metro que se ha de desarrollar en la misma franja de terrenos reservados por el planeamiento urbanístico".
Tampoco puede pretender escudarse en el cambio del carácter de la vía para ser considerada como urbana, ya que dicha circunstancia nada acredita sobre la disminución de los ruidos existentes en la zona residencial colindante con la autovía.
Por todo lo expuesto, ninguna duda cabe que el apantallamiento vegetal al que se hace referencia por las codemandadas, en modo alguno cumple con la normativa, en tanto que las mismas se revelan ineficaces para el fin pretendido, cual es el de disminuir por debajo de los parámetros que sugieren los ruidos, a la vista del informe pericial, que no ha resultado en modo alguno desvirtuado.
La petición de la actora está amparada en la normativa actual, sin que, por parte de la demandada, se hayan atendido las solicitudes de medidas correctoras, ni adaptado medidas eficaces para evitar las inmisiones acústicas denunciadas, debiendo ser estimada la pretensión anulatoria de la resolución recurrida, y en consecuencia, declarando el derecho del recurrente a que se coloquen pantallas acústicas compactas en la zona residencial entre la autovía y la casa.
En cuanto a la reclamación efectuada en concepto de responsabilidad patrimonial, el Juzgado recuerda el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa, y no procede procedimiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas. Ello no se opone a lo dispuesto en los artículos 43 y 69.1 de la LJCA, que determina que esta Jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición.
Dado que, en modo alguno, el recurrente acredita haber interesado ante la Administración demandada la indemnización en concepto de daños y perjuicios, en modo alguno puede ser examinada dicha cuestión en esta vía judicial.
En consecuencia, el Juzgado estima parcialmente la demanda formulada, contra la Resolución referida, anulando la misma por no ser ajustada a Derecho, y declarando el derecho de la recurrente a que, por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, se coloquen pantallas acústicas compactas en la zona residencial entre la autovía y su casa.

M.ª Montserrat Serrallonga Sivilla
Licenciada en Derecho y en Ciencias Políticas

LAP-FEB10

 

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