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Sanidad.-Asturias.-Reglamento Técnico-Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo
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Escrito por Alfonso García Torres   

En el "Boletín Oficial del Principado de Asturias" de 30 de noviembre se publicó el Decreto 140/2009, de 11 de noviembre (N/Ref. 44/2010), por el que se aprueba el Reglamento Técnico-Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo.
Tiene por objeto establecer las normas sanitarias de las piscinas de uso colectivo, el régimen de autorización, autocontrol, vigilancia e inspección de las mismas y el régimen sancionador aplicable en los supuestos de incumplimiento.
Su ámbito de aplicación son las piscinas de uso colectivo, incluidas las de hidromasaje e hidroterapia cuando no sean destinadas a un uso particular, ubicadas en el territorio del Principado de Asturias.


El artículo 5 determina que el Ayuntamiento del concejo donde se pretende construir, ampliar o reformar una piscina, deberá solicitar, con carácter previo a la resolución de la solicitud de licencia municipal de obra, un informe sanitario preceptivo de adecuación del proyecto a las normas sanitarias reguladas en el Reglamento, que será emitido por los servicios técnicos de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo.
Será requisito previo al otorgamiento de la licencia de apertura de una piscina de nueva construcción, la inspección de la misma por parte de los servicios técnicos de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo, con el fin de comprobar que cumple las normas sanitarias y las exigencias establecidas en el informe sanitario.
El capítulo III enumera las características generales de los vasos de las piscinas y otras instalaciones complementarias. Se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 5/1995, de 6 de abril (N/Ref. 696/1995), que establece normas y criterios básicos para la promoción de la accesibilidad y supresión de las barreras y obstáculos, y en su normativa de desarrollo así como la normativa estatal aplicable en materia de discapacidad para facilitar el acceso a las instalaciones de las personas con discapacidad.
La licencia de funcionamiento de las piscinas no ampara la actividad desarrollada por otros establecimientos ubicados en el mismo recinto en el que se ubiquen éstas, tales como restaurantes, bares, quioscos u otro tipo de establecimientos, que precisen autorización administrativa de funcionamiento independiente a aquélla.
El capítulo IV está dedicado a los servicios de salvamento y asistencia sanitaria obligatorios durante todo el tiempo de apertura de las instalaciones.
Los capítulos V y VI regulan las características y tratamiento del agua, los sistemas de evacuación y el uso de filtros y productos químicos así como el mantenimiento de las instalaciones, los sistemas de control y el régimen de infracciones y procedimiento sancionador.
Los anexos del Decreto 140/2009 recogen los datos que debe incluir la documentación remitida a la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo para la emisión del informe sanitario preceptivo previo a la licencia de obra y la apertura de la piscina, el contenido mínimo de la formación en primeros auxilios y socorrismo acuático en piscinas, las características y dotación del local destinado a primeros auxilios, el contenido mínimo del botiquín, normas de régimen interno y por último criterios técnicos de calidad del agua del vaso, velocidad de filtración y tiempo de recirculación, tipo y frecuencia mínima de análisis.
Se concede un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, que tuvo efecto el día siguiente de su publicación, para que los titulares de las instalaciones lleven a cabo las correcciones necesarias, con el fin de adaptar las instalaciones y su funcionamiento a las exigencias contenidas en el Reglamento.

LAP-feb10

 

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