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1. Actualidad del tema. Desde la reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (N/Ref. 1/1993), del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, operada el año 1999, que afectó entre otros al artículo 44 de dicha Ley, la caducidad de los procedimientos, especialmente de los expedientes sancionadores, se ha convertido en un tema de la máxima actualidad. Basta constatar cómo muchas de las sanciones impuestas por el mismísimo Consejo General del Poder Judicial son anuladas por el Tribunal Supremo por la caducidad del procedimiento instruido al respecto. Recordemos que la caducidad afecta a todos los procedimientos y expedientes sancionadores y a todos aquellos en que la Administración ejercite potestades de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen a los administrados. Entre estos procedimientos destacamos los siguientes:
-Procedimientos sancionadores, especialmente en las materias de urbanismo, tributos, medio ambiente, actividades, personal, y tráfico entre otras. -Procedimientos de restauración de la legalidad urbanística. -Procedimientos de investigación y liquidaciones tributarias. -Procedimientos de exigencia de responsabilidad patrimonial a funcionarios y a ciudadanos. 2. Objeto de este comentario. No vamos aquí a hacer un estudio completo sobre la caducidad de los procedimientos, ya que ello sería más bien propio de un libro. Vamos simplemente a tratar uno de los aspectos de la caducidad, quizás el menos estudiado por la doctrina y menos resuelto por la jurisprudencia: la validez e incorporación de los documentos y trámites del procedimiento caducado al nuevo expediente que en su caso se reinicie. De manera previa, vamos a relacionar los principales principios sobre la caducidad de los procedimientos, que se derivan de la legislación vigente y de la abundante jurisprudencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esto lo vamos a hacer a manera de simple recordatorio, sin entrar en su estudio, demostración o comentario. 3. Principios básicos sobre la caducidad de los procedimientos. 3.1. Concepto práctico de la caducidad. Partimos del supuesto de que todo procedimiento administrativo, y en especial los expedientes sancionadores y todos aquellos en que la Administración ejercite potestades de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen hacia los administrados, deben resolverse y notificarse en el tiempo determinado por las normas propias que regulan cada clase de procedimiento y a falta de normativa específica, en el tiempo que establece de forma subsidiaria la Ley 30/1992. Y ello es así en aras al principio constitucional de la seguridad jurídica. De hecho, la caducidad es una institución jurídica que tiene similar finalidad que la prescripción de los derechos. Pues bien, una vez superado el tiempo reglamentario para resolver y notificar una resolución en los procedimientos a que antes nos hemos referido, se produce la caducidad, la cual conlleva el archivo de las actuaciones, y la consiguiente invalidez de la resolución que pudiera adoptar la Administración actuante en el supuesto de que, sin hacer caso de la caducidad producida, siga con la tramitación del expediente hasta su finalización. 3.2. Regulación legal de la caducidad. La regulación legal de la caducidad de los procedimientos, figura en los artículos 44 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, en la redacción establecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero (N/Ref. 144/1999). Dicen así dichos artículos: "Art. 44. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución. Caducidad. Art. 92. Requisitos y efectos. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. 2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite. 3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción." 3.3. Principios básicos. 3.3.1. La caducidad se produce de forma automática. Es un principio básico de la institución de la caducidad de los procedimientos, que ésta se produce de forma automática, sin necesidad de que sea solicitada por los particulares, ni que sea declarada de oficio por la Administración. Podemos decir que la caducidad se produce de forma fatal ya sea para la Administración o para los interesados, por el simple transcurso del tiempo establecido para resolver y notificar la resolución de un procedimiento. Y lógicamente los efectos de la caducidad, perjudiciales o beneficiosos, también se producen de forma automática, sin necesidad de que se exista ningún reconocimiento por parte de la Administración. 3.3.2. Debe declararse de oficio. Como la caducidad y sus efectos se producen de forma automática, ello nos conduce a la consecuencia de que la caducidad debe ser declarada de oficio por la Administración que tramita el procedimiento. El no hacerlo, no producirá ningún beneficio a la Administración. 3.3.3. La caducidad produce la nulidad de la resolución del procedimiento. Es evidente que si la Administración, después de producirse de forma automática la caducidad del procedimiento, en vez de proceder a su declaración de oficio o a instancia de parte, prosigue con la tramitación del expediente, la resolución que dicte estará afectada de una causa de anulabilidad, que será declarada por el Juzgado o Tribunal competente si contra la resolución se interpone el correspondiente recurso contencioso administrativo. La nulidad también deberá ser declarada si contra la resolución del procedimiento caducado se interpone un recurso administrativo, ya sea el de reposición o el de alzada. 3.3.4. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción. Es este un principio fundamental, que no se puede poner en duda. Así lo establece la normativa vigente y la constante jurisprudencia de los Tribunales. El artículo 92.3 de la Ley 30/1992, dice lo siguiente: "3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción." No hace falta decir que en este principio reside la importancia de la caducidad de los procedimientos, tanto para los particulares como para la Administración. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción de la acción, por lo cual muchas veces la declaración de caducidad del procedimiento no sólo supone el archivo de aquel expediente en concreto, sino también la imposibilidad de reabrir un nuevo expediente sobre aquel tema, si la acción ha prescrito en este momento. 3.3.5. El procedimiento caducado puede reiniciarse si la acción no ha prescrito. Es este otro principio sobre el cual hoy no existe duda alguna, ni debería haber existido anteriormente. Acabamos de ver que el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 establece que "la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración". Sin embargo, algunos Juzgados y Tribunales sostuvieron hace unos años que en el procedimiento sancionador, una vez caducado un expediente, ya no se podía reabrir otro para sancionar al administrado, aunque la infracción administrativa no hubiera prescrito. Estos Magistrados parecían querer sostener que el archivo de un procedimiento administrativo a causa de la caducidad tenía unos efectos similares al auto de sobreseimiento en las causas penales. Se quería evitar así que una Administración pudiera "torturar" a un administrado abriendo varias veces un procedimiento sancionador, dejándolo caducar posteriormente, mientras la infracción no hubiera prescrito, como si se tratara de una espada de Damocles que pendía sobre la cabeza del ciudadano. Esta peregrina teoría que empezaba a tener sus seguidores, totalmente contraria a la letra y al espíritu de la Ley 30/1992 y a lo que la doctrina y la jurisprudencia siempre han sostenido sobre la caducidad, fue definitivamente cortada por una Sentencia del Tribunal Supremo dictada en interés de la Ley. Se trata de la siguiente Sentencia: Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2003. Sala 3.ª, Sección 5.ª Recurso 18/2002 Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón Id Cendoj: 28079130052003100375 ROJ: STS 4084/2003 BOE: núm. 191, de 11 de agosto de 2003 Esta Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2003 ha fijado la siguiente doctrina legal: "La declaración y archivo de actuaciones establecidas para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, artículo 44.2 de la Ley 30/1992, no extinguen la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas en este precepto, siendo plenamente aplicable el artículo 92.3 de la misma Ley". 3.3.6. Dies a quo para calcular la caducidad. Para calcular ya sea el silencio administrativo positivo como la caducidad de un procedimiento, nos movemos entre dos fechas: el dies a quo y el dies ad quem. Conviene precisar cómo se determinan ambas fechas, pues de ello se pueden derivar unas consecuencias muy importantes. Como en la caducidad, se trata de expedientes iniciados de oficio, el dies a quo es la fecha del decreto, providencia o resolución administrativa en general que ordena el inicio del expediente en cuestión. A este fin traemos a colación la siguiente reciente Sentencia del Tribunal Supremo: Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2009 Sala 3.ª, Sección 5.ª Recurso 182/2006 Ponente: Excma. Sra. Dª María del Pilar Teso Gamella Id Cendoj: 28079130052009100256 ROJ: STS 3036/2009 En el Fundamento Jurídico Tercero de dicha Sentencia se afirma: «TERCERO.-Pues bien, sentado que el plazo es de un año, nos corresponde determinar cuál es el "dies a quo" del mismo. Esta cuestión aparece determinada en el artículo 42.3.a) de la expresada Ley 30/1992 , pues para el plazo previsto en dicho apartado 3, y para los del apartado 2, el plazo, en este tipo de procedimientos iniciados de oficio, se cuenta "desde la fecha del acuerdo de iniciación". Los esfuerzos argumentales de la mancomunidad recurrente en orden a fijar un "dies a quo", diferente al establecido por la Ley, que anticipara el día de inicio al levantamiento de acta o toma de muestras, mediante la invocación de la seguridad jurídica del artículo 9.3 de la CE, no puede prosperar, a juicio de esta Sala. Así es, la seguridad jurídica precisamente impone que hayan de seguirse los criterios legales previstos para calcular el plazo de la caducidad del procedimiento, sin que puedan realizarse cambios u oscilaciones al margen de la ley, y en contra de lo dispuesto en la misma. Si tenemos en cuenta, además, que la caducidad es una institución nacida esencialmente para salvaguardar la seguridad jurídica".» Por lo tanto ha de quedar claro que el dies a quo no es ni la fecha de los boletines de denuncia de los funcionarios o empleados públicos, ni los informes de los inspectores, ni la fecha del escrito de denuncia de un particular. Tampoco lo es la fecha del inicio de la información o diligencias reservadas. En todos estos casos, el dies a quo es la fecha de la resolución del órgano competente que, a la vista de cualquiera de los documentos anteriormente citados u otros similares, ordena la instrucción del expediente. También ha de quedar claro que el dies a quo no es la fecha de notificación al interesado de la resolución de inicio del expediente, sino la fecha en que se firma dicha resolución. La fecha de notificación de la resolución de inicio del expediente, tendrá efectos para interrumpir la prescripción, pero es irrelevante a los efectos de la caducidad. 3.3.7. Dies ad quem. No hay duda alguna que el dies ad quem para calcular la finalización de un expediente, ya sea a efectos del silencio administrativo como a efectos de la caducidad, es el día de la notificación de la resolución del procedimiento de que se trate. En el supuesto de notificaciones rechazadas, realizadas por funcionarios notificadores, el dies ad quem será el día en que la notificación haya sido rechazada, ya que así constará en la diligencia extendida a tal efecto. Hay que recordar el principio de que "notificación rechazada equivale a notificación efectuada". Al tratarse del caso (por cierto muy frecuente) de notificaciones realizadas por correo certificado con acuse de recibo y rechazadas o fracasadas, podría decirse que el dies ad quem es el día en que consta que la notificación ha sido rechazada o intentada sin éxito, según la diligencia extendida por el empleado de correos en el acuse de recibo. Y decimos que podría decirse, porque el Tribunal Supremo en una Sentencia dictada en interés de la Ley, ha sentado una doctrina diferente, según la cual "la fecha en que se considera hecha la notificación es la fecha en que se registra en la Administración la devolución del acuse de recibo de la notificación rechazada o intentada sin éxito". Damos los datos de esta interesante Sentencia y la doctrina legal que asienta: Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 Sala 3.ª, Sección 3.ª Recurso 128/2002 Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado Id Cendoj: 28079130032003101042 ROJ: STS 7214/2003 BOE: 5 de enero de 2004 La doctrina legal de esta Sentencia es la siguiente: «FALLAMOS 2. Que DECLARAMOS LA SIGUIENTE DOCTRINA LEGAL: "Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente".» Esta doctrina legal puede considerarse perjudicial para los intereses de las Administraciones Públicas, pero guste o no guste, hay que tenerla presente para contar con su aplicación. 4. Incorporación de los documentos y trámites del procedimiento caducado al expediente reiniciado. Una vez vistos los principios básicos que regulan la institución de la caducidad, vamos a tratar ahora del tema que ha originado este trabajo: la incorporación de los documentos y trámites del procedimiento caducado al expediente reiniciado. 4.1. Regulación legal de la materia. La Ley 30/1992 no trata de una forma específica y expresa este tema. Tal como hemos dicho con anterioridad, la Ley se limita a decir lo siguiente: "La resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92. ... La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción." En estos párrafos no se nos dice si con el archivo de las actuaciones, quedan sin efecto todos los trámites y documentos que componían el expediente caducado. O si por el contrario, todos o algunos de los documentos y trámites del procedimiento caducado pueden ser incorporados al nuevo expediente que se inicia, y mantener su validez. Y ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que, en recientes sentencias, ha fijado la doctrina que ahora vamos a comentar. Digamos desde un principio que consideramos muy acertada la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, y muy clarificadora, en especial la doctrina que contiene la Sentencia de 24 de febrero de 2004, que reproduciremos a continuación. 4.2. Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En una serie de Sentencias (siete al menos) del Tribunal Supremo del mes de octubre del año 2001, todas ellas referidas a sanciones impuestas en materia de producción y comercialización de vinos de la Rioja, se sienta la doctrina de que es procedente y legal reiniciar un expediente que se declaró incurso en caducidad, ya que no había transcurrido el plazo de prescripción de la infracción. La caducidad del expediente no impide que pueda reiniciarse el procedimiento si no ha transcurrido el plazo de prescripción, a tenor de los artículos 44.2 y 92.4 de la Ley 30/92. Pero además dichas Sentencias establecen que la caducidad del expediente no determina la falta de efectos de los actos que tienen un valor independiente, como son las actas y los informes en los que se funda el acuerdo de inicio del procedimiento caducado. A continuación damos los datos técnicos de la primera sentencia dictada al respecto por el Tribunal Supremo, y citamos la fecha de las otras seis. Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2001. Sala 3.ª, Sección 4.ª Recurso 32/2000. Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos. Id Cendoj: 28079130042001100045 ROJ: STS 7375/2001 Reproducimos a continuación la doctrina sentada por esta Sentencia, en lo que aquí y ahora nos atañe: «SEGUNDO.- Alega en primer término la recurrente que los hechos objeto de las resoluciones impugnadas fueron objeto de dos expedientes sancionadores anteriores, uno no concluido y otro al que se aplicó el instituto de la caducidad, por lo que la incoación de nuevo expediente fundándose en la misma Acta e informe que sirvió para iniciar el primitivo expediente caducado conculca los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, inmediación y presunción de inocencia. Esta alegación no puede ser aceptada. TERCERO.- Esta Sala viene manteniendo (sentencia de 9 de mayo de 2001, recurso contencioso-administrativo número 461/1999) que el artículo 92.4 de la Ley 30/1992 (al que se remite el artículo 44.2 del mismo texto legal) comporta que la caducidad del expediente no impide que sea iniciado de nuevo en tanto no haya prescrito la infracción, pues establece que "La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción". En el caso examinado las infracciones denunciadas prescriben a los cinco años según el artículo 132.2 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, que aprueba el Estatuto del Vino, de la Viña y los Alcoholes. Ese plazo no había transcurrido desde la comprobación de los hechos hasta que fue reiniciado el expediente. Resulta, por lo demás, evidente que el acuerdo de reiniciar el expediente puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia (artículo 69 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común y artículo 55.1 del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen calificada "Rioja") determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido el mandato legal citado. Por otra parte, la caducidad del expediente no determina la falta de efectos de los actos que tienen valor independiente, como son el Acta e Informe en los que se funda el acuerdo de inicio, respecto del cual se produjeron con anterioridad. Su incorporación al nuevo expediente determina que dichos documentos queden sujetos al régimen y efectos ligados a éste, sin perjuicio de la caducidad del anterior procedimiento y de su falta de efectos en éste.» En idénticos términos, en la misma materia y por el mismo ilustre ponente, la Sección 4.ª de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo dictó las siguientes Sentencias: -STS de 1 de octubre de 2001. Recurso 30/2000 ROJ: STS 7379/2001 -STS de 8 de octubre de 2001 Recurso 495/1999 ROJ: 7647/2001 -STS de 8 de octubre de 2001 Recurso 499/1999 ROJ: STS 499/1999 -STS de 15 de octubre de 2001 Recurso 13/2000 ROJ: 7861/2001 -STS de 22 de octubre de 2001 Recurso 15/2000 ROJ: 8134/2001 -STS de 5 de noviembre de 2001 Recurso 31/2000 ROJ: 8561/2001 Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo más clarificadora del tema que nos ocupa, es la que relacionamos a continuación: Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004. Sala 3.ª, Sección 5.ª Recurso 3754/2001. Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez. Id Cendoj: 28079130052004100741 ROJ: STS 1199/2004 Reproducimos a continuación el fundamento de derecho octavo de dicha sentencia, en el cual se determina el significado y los efectos de la caducidad del procedimiento sancionador, especialmente referido al archivo de las actuaciones que establece la Ley 30/1992. «OCTAVO.- Sabemos que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito. Así se desprende con nitidez del mandato legal que se contiene en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 (la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción). Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones (artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta: a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2001, 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001 . b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas. c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado. d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad "sanciona" el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste.» Creemos que la claridad de estos cinco apartados del fundamento de derecho octavo de la Sentencia que transcribimos, hace innecesarios excesivos comentarios a la misma. Es de destacar la afirmación que contiene el apartado e) en beneficio del administrado. Es decir, la caducidad de un expediente sancionador o de todo aquel procedimiento en que la Administración ejercite potestades de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, está pensada para castigar el retraso de la Administración en resolver, pero no para perjudicar al administrado. Por lo tanto, éste último tiene el derecho de pedir que las actuaciones o documentos del expediente caducado que según su criterio le beneficien, se incorporen al nuevo expediente reiniciado. 5. Conclusiones. 5.1. Los informes y documentos que han servido de base para la tramitación de un procedimiento caducado, siendo anteriores a la resolución que ordena su inicio, pueden incorporarse al nuevo expediente que se reinicie, siempre que la acción no haya prescrito. En este grupo pueden incluirse las denuncias de particulares, de funcionarios o de personal laboral, los informes técnicos sobre hechos, construcciones, o daños, siempre que se hayan emitido con anterioridad al inicio del expediente caducado. 5.2. Los informes y documentos que se hayan incorporado a un expediente caducado, provenientes de otros expedientes de la propia Administración o de otras Administraciones, pero que no responden a pruebas ni informes originados en el procedimiento caducado, también pueden ser incorporados al nuevo expediente que se reinicie. 5.3. La incorporación de los documentos e informes definidos en los puntos anteriores, puede ser acordada en la misma resolución que decida el reinicio del expediente caducado, o mediante una providencia del instructor del nuevo expediente. 5.4. Todos los documentos, informes y trámites en general, surgidos durante la tramitación del expediente caducado y por su causa, quedan archivados con la declaración de caducidad del procedimiento, y no pueden ser incorporados al nuevo expediente que se reinicie. En este sentido no pueden convalidarse ninguna de las pruebas practicadas durante la tramitación del expediente caducado, ya sean periciales, testificales, o inspecciones del propio instructor del expediente u ordenadas por éste. 5.5. Lo que se acaba de afirmar en el punto anterior, no es obstáculo para que las pruebas practicadas y los informes solicitados en el procedimiento caducado, se repitan siguiendo los mismos trámites de éste, y que tengan incluso el mismo contenido; pero deberán practicarse de nuevo en el procedimiento reiniciado, y deberán valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que hubiera podido obtenerse en el procedimiento caducado. 5.6. Por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones y documentos del expediente caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirigen los expedientes, tanto el caducado como el reiniciado, o por la persona a la que dichos expedientes pueden producir efectos desfavorables o de gravamen.
Pere-Joan Torrent Ribert Abogado de los Colegios de Tarragona y Alcalá de Henares. Máster en derecho y gestión local.
(LAP feb-10) |