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Contribuciones e impuestos.-Consulta v2770-09, de 14 de diciembre
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Escrito por David Cabezuelo Valencia   

Referencias normativas.
-Artículos 4.1, 5.1 a) y 2, 20.1.8.º, 90.1 y 91.1.2. 4.º y 9.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (N/Ref. 130/1993), del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA).
Antecedentes.
Una entidad mercantil contrata con ayuntamientos la representación de espectáculos de animación teatral y de calle, así como espectáculos infantiles, teatro infantil y cuentacuentos dramatizados en centros culturales, calles y plazas públicas.
Se consulta a la Dirección General de Tributos cuál es el tipo impositivo del Impuesto sobre le Valor Añadido (IVA) aplicable a los mencionados servicios.
Fundamentos jurídicos.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 de la LIVA, están sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.


Por otro lado, de los apartados 1 a) y 2 del artículo 5 de la LIVA se extrae que, a efectos de la misma, son empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, entendiendo por tales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.1 de la LIVA, el impuesto se exigirá al tipo general del 16 por 100, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
El artículo 91.1.2.4.º de la LIVA determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por 100 a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
A tales efectos, la Dirección General de Tributos entiende que tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical, la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente.
En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones y Ayuntamientos).
Asimismo, para la determinación del tipo impositivo aplicable del IVA se considerarán:
a) Obras teatrales: las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.
b) Obras musicales: las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.
En definitiva, para que sea aplicable el tipo impositivo del 7 por 100 el prestador del servicio debe ser una persona física, no una entidad mercantil, como sucede en la consulta formulada.
3. El artículo 91.1.2.9.º de la LIVA dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por 100 a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20.1.8.º de la propia Ley, cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del impuesto, en virtud de lo previsto en este último precepto.
El artículo 20.1.8.º de la LIVA establece que estarán exentas del IVA las siguientes operaciones:
«8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad [...]».
Por otra parte, hay que señalar que la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de la Dirección General de Tributos, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social «el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el sector público o por entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social».
La aplicación de esta exención requiere, según la Dirección General de Tributos, que los servicios de asistencia social sean prestados por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no concurre en las personas físicas ni en las entidades mercantiles, como en el caso de la presente consulta.
Además, la referida exención resulta aplicable a las prestaciones de servicios de asistencia social que se enumeran en el citado artículo 20.1.8.º de la LIVA, pero, dado el carácter restrictivo con que deben interpretarse las exenciones fiscales, no es de aplicación a los servicios que no figuran expresamente mencionados en el aludido precepto, como es el caso de los servicios consultados.
Conclusión.
En consecuencia con todo lo anterior, la Dirección General de Tributos informa que están sujetos y no exentos del IVA, tributando al tipo impositivo del 16 por 100, los servicios prestados por entidades mercantiles a ayuntamientos, consistentes en espectáculos de animación teatral, de calle e infantiles, teatro infantil y cuentacuentos dramatizados en centros culturales, calles y plazas públicas.

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