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Urbanismo.-Disciplina urbanística.-Responsabilidad de los copropietarios
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Escrito por Redacción   

Pregunta.-Este Ayuntamiento ha detectado una parcelación urbanística en suelo no urbanizable. La infracción se ha cometido en una finca adquirida pro indiviso por diversos particulares, algunos de los cuales han construido edificaciones e instalado vallas.
Iniciado el correspondiente expediente de reposición, algunos copropietarios alegan que no han realizado ninguna actuación sobre el terreno.
¿Son todos los copropietarios responsables por igual de las edificaciones y vallados? ¿Debe el Ayuntamiento sobreseer el expediente en relación con aquellos que han probado que no han modificado el terreno?

Contestación.-La solución a la cuestión nos obliga a detenernos en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, dedicados a la comunidad de bienes. El referido precepto establece que existe comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Y a la par, sienta que el régimen aplicable a las mismas es el contenido en las prescripciones del título III del libro II de la citada norma civil, a salvo, siempre, de la existencia de contratos o disposiciones especiales.


La jurisprudencia y la doctrina científica coinciden en que las comunidades de bienes no poseen personalidad jurídica propia independiente a la de los comuneros, de lo que deriva la duda de si aquéllas pueden resultar responsables y, por ende, sancionadas y ser destinatarias de una orden de ejecución en un procedimiento de disciplina urbanística; o si, por el contrario, serían únicamente responsables solidarios los comuneros integrantes de la comunidad.
La cuestión no es pacífica, si bien existe reiterada jurisprudencia que manifiesta que una comunidad de bienes puede ser jurídicamente responsable por la comisión de infracciones administrativas de cualquier índole.
No obstante, dicha postura no es unánime, de suerte que existen casos en que la misma Administración estima que cabe imputar la responsabilidad administrativa a los comuneros, pudiendo llegar a incoar el procedimiento a uno solo de ellos, partiendo del principio de responsabilidad solidaria que rigen sus relaciones ad extram, por mor del artículo 393 del Código Civil.
Así, la propia Junta de Andalucía, resolviendo un recurso de alzada frente a una sanción impuesta a una empresaria hostelera cotitular de un establecimiento gestionado en régimen de comunidad de bienes (Resolución de 19 de febrero de 2009, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Gobernación), afirmó lo siguiente: «Aunque es consolidada la jurisprudencia que admite la responsabilidad en el ámbito sancionador de las comunidades de bienes, aun no siendo personas jurídicas (por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia núm. 268/2001, recurso contencioso-administrativo núm. 2441/1997; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, núm. 963/2004, recurso contencioso-administrativo núm. 586/2002), tampoco es inadecuada la solución dada por la resolución impugnada de responsabilizar a uno de los comuneros de la infracción, en el sentido de que él, y el resto de los comuneros, son responsables solidarios de la infracción, por tanto, responsables a la postre de la sanción a que se han hecho merecedores, porque la Administración se ha dirigido contra un comunero en concreto, y este, si lo estima a bien, puede dirigirse posteriormente contra los demás en caso de desavenencia [...]».
En cualquier caso, el artículo 193 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre (N/Ref. 275/2003), de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece que «son responsables de las infracciones urbanísticas a todos los efectos:
1. En los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo ejecutados, realizados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad:
a) Los propietarios, promotores, constructores, según se definen en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, urbanizadores y cuantas otras personas tengan atribuidas facultades decisorias sobre la ejecución o el desarrollo de los actos, así como los técnicos titulados directores de los mismos, y los redactores de los proyectos cuando en éstos últimos concurra dolo, culpa o negligencia grave [...]».
De lo expuesto se infiere que dentro del concepto de «propietario» cabe incluir bien a la comunidad de bienes constituida, pues así viene entendiéndolo la jurisprudencia, bien a cualquiera de los comuneros integrantes de la comunidad, por ser responsables solidarios frente a terceros. Ello sin perjuicio de que el comunero frente al que incoe el expediente sancionador y de restauración la Administración exija responsabilidades al resto de comuneros según las reglas que rijan la comunidad de bienes constituida o, en su defecto, por lo establecido en el Código Civil.
En definitiva, entendemos que la comunidad de bienes hace, por su propio concepto y definición, a todos los comuneros responsables de los actos que se lleven a cabo en el seno de la misma, por cuanto no existe una personalidad jurídica independiente de aquella más allá que la propia de los particulares que la integran. Al margen, y en relación a si el Ayuntamiento debería sobreseer el expediente en relación con algunos de los copropietarios, entendemos que no ha lugar, en el sentido que bastará con que se dirija frente a uno solo de los comuneros, siendo de aplicación las reglas de la responsabilidad solidaria que imperan en la concepción romana de comunidad que regula los artículos 392 y siguientes del Código Civil.

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