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Ayuntamientos.-Organización y funcionamiento
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Escrito por Redacción   

Consulta.-En la Comisión Informativa General y en la Comisión Especial de Cuentas de esta corporación están representados cuatro grupos municipales y un concejal no adscrito. Se plantea la duda, ante la posibilidad de un nuevo abandono de un concejal del grupo político por el que resultó electo, de si deberán formar parte de las citadas Comisiones los concejales no adscritos.
Contestación.-La cuestión que se plantea no es pacífica desde el punto de vista doctrinal. Ballesteros Fernández considera que la condición de miembro no adscrito confiere a su titular los mismos derechos que el concejal que pertenece a un grupo político, por lo que los derechos y deberes que individualmente corresponden al concejal no adscrito no quedan alterados, sino que se mantiene su condición de representante del cuerpo electoral y, en consecuencia, tiene derecho a las prerrogativas del cargo, por muy reprochable que pudiera llegar a ser su conducta desde la óptica social o política.


La posición contraria es defendida por voces minoritarias, quienes consideran desacertado reconocer a un concejal que abandona el grupo político por el que resultó electo el derecho a formar parte de comisiones de las que quizás ni tan siquiera era miembro antes de marchar de su formación de origen, hecho que parece impedir el artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (N/Ref. 628/1985), Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), en su redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre (N/Ref. 107/2004), de medidas para la modernización del gobierno local. Por otro lado, también se fundan en la literalidad de los artículos 20.1. c) y 116 de la LRBRL, para expresar que la participación en los órganos complementarios de la corporación se circunscribe a los grupos políticos municipales y, por tanto, no abarca a los concejales no adscritos.
Servida la polémica, daremos solución a la cuestión que se nos formula desde la perspectiva sustentada por la corriente doctrinal mayoritaria, encabezada por Ballesteros Fernández, que entiende que el hecho de que el artículo 20.1. c) de la LRBRL «reconozca el derecho de participación a los grupos y no a los miembros no adscritos no puede achacarse a una voluntad del legislador de excluir a éstos del derecho de participación, sino a una falta de concordancia de un mandato procedente de la inicial redacción de la LRBRL que no ha tenido en cuenta las ulteriores modificaciones de ésta». En base a lo expuesto y a la luz de la jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2001, donde se reconoció el derecho de los grupos municipales integrados por un solo concejal a formar parte de todas las Comisiones, esta corriente doctrinal apunta que, en la medida en que las Comisiones Informativas tienen por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, se despojaría de forma absolutamente gratuita a los miembros no adscritos de la posibilidad de participar con plena eficacia en el estudio final de las decisiones plenarias si no se les permitiera formar parte de todas las Comisiones Informativas.
Siendo esto así, los concejales no adscritos, como miembros electos de la corporación, tienen los mismos derechos políticos que los concejales que forman parte de un grupo político y ello a resultas del artículo 23 de la Constitución Española, que reconoce el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos y cuyo alcance se extiende, claro está, al derecho a formar parte de los órganos complementarios de la corporación, de los que las Comisiones Informativas y la Comisión Especial de Cuentas son claro ejemplo.
En definitiva, los concejales no adscritos tienen derecho a formar parte de las Comisiones Informativas existentes en la corporación, en tanto en cuanto aquellas tienen por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno. De vetárseles la opción de integrarlas, verían minorada la posibilidad de participar con plena eficacia en el estudio final de las decisiones plenarias y ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, no puede ser admitido, so pena de vulnerar el derecho fundamental anteriormente mencionando.
Otra cosa será que la composición de las Comisiones resultantes haga perder la representatividad real de los grupos municipales existentes en el Ayuntamiento. Ello no obstante, hemos de tener en cuenta, como declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 30/1993, de 25 de enero, que «una proporcionalidad estricta es difícil de alcanzar en toda representación y más aún cuanto más reducido sea el número de representantes a elegir o el colegio electoral a designar: una adecuada representación proporcional es por definición imperfecta y resulta exigible dentro de un razonable margen de flexibilidad siempre que no llegue a alterarse la esencia del principio [...]». En la misma línea se pronuncia la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2001.

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