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Contribuciones e impuestos.-Impuesto sobre el Valor Añadido
Noticias - Consultas
Escrito por Redacción   

Pregunta.-Este Ayuntamiento subasta cada año la madera que obtiene de un monte de utilidad pública. Se consulta a esta revista si tiene derecho a percibir la compensación del 9% prevista en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación.-La compensación a que alude la consulta se encuentra regulada en el artículo 130 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (N/Ref. 130/1993), del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), que establece lo siguiente:
«Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial.La Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo, en consulta vinculante número V1935-06, de 28 de septiembre de 2006, se pronunció sobre un caso análogo al planteado, llegando a las siguientes conclusiones:


1. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación al Ayuntamiento titular de una explotación forestal, siempre que no haya renunciado al mismo y cuando concurran los requisitos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, se aplicará respecto a las entregas de madera obtenida en su explotación, aunque dichas entregas se realicen en pie o bien se haya procedido al corte de los mismos por el Ayuntamiento o bien por el adquirente.


2. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no tendrán obligaciones de liquidación, repercusión o pago del impuesto. No obstante, deberán cumplir las obligaciones formales establecidas en el artículo 164, apartado uno, números 1.º, 2.º y 5.º de la LIVA y las registrales y contables previstas en el artículo 47 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (N/Ref. 131/1993).
3. Los sujetos acogidos a dicho régimen especial tendrán derecho a percibir, a partir del uno de enero de 2006, una compensación a tanto alzado del 9% del precio de venta de los productos forestales de su explotación, que deberá satisfacer el adquirente, empresario o profesional, de los productos, mediante la expedición por él de un recibo que deberá firmar el titular de la explotación. Dicha compensación se satisface en concepto de las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido por los titulares de las citadas explotaciones que, en ningún caso, podrán deducir.
En consecuencia, entendemos que el Ayuntamiento tendrá derecho a percibir la compensación a tanto alzado del 9% del precio de venta de la madera, siempre que se encuentre acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Por último, cabe recordar que, a partir del 1 de julio de 2010, la referida compensación será del 10%, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre (N/Ref. 100/2010), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.


A efectos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones llevadas a cabo en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial.
Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.
Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
1. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que en el territorio de aplicación del impuesto realicen exclusivamente operaciones exentas del impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.
2. Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte en el Estado miembro de destino la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley.
3. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del impuesto.
Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el Título VIII de esta Ley.
Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:
1. El 9%, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
2. El 7,5%, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.
El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación».

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