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Funcionarios públicos.-Consolidación, a través de un acuerdo Pleno, de grado personal
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Escrito por Redacción   

Pregunta.-A la vista de lo dispuesto en el artículo 21.1 f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, ¿puede el Pleno consolidar, a través de un acuerdo, el grado personal de los funcionarios que han superado un proceso de promoción interna?
Contestación.-El artículo 21.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (N/Ref. 1256/1984), de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establecía, respecto al grado personal, lo siguiente:


«a) Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles.
b) El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas determinarán los intervalos que correspondan a cada Cuerpo o Escala.
c) Todo funcionario posee un grado personal que corresponderá a alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.
d) El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles correspondientes a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
e) La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el Registro de Personal previo reconocimiento por el Subsecretario del Departamento respectivo y Órganos análogos de las demás Administraciones Públicas.
f) El grado personal podrá adquirirse también mediante la superación de cursos específicos u otros requisitos objetivos que se determinen por el Gobierno, o en el ámbito de sus competencias, por el Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, y el Pleno de las Corporaciones Locales.
El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundará exclusivamente en criterios de mérito y capacidad y la selección deberá realizarse mediante concurso».
De acuerdo con la letra f) del artículo transcrito, el grado personal podía adquirirse mediante la superación de cursos específicos u otros requisitos objetivos fijados por el Pleno.
Ahora bien, este precepto fue derogado por la Ley 7/2007, de 12 de abril (N/Ref. 456/2007), del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que en su artículo 16.3 dispone, en relación con la promoción profesional, lo siguiente:
«Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:
a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto.
b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el Capítulo III del Título V de este Estatuto.
c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un subgrupo, o grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.
d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18».
El EBEP, pues, remite la regulación de la carrera profesional a la legislación autonómica de desarrollo, por lo que habrá que estar a lo que ésta establezca.
Dado que en la Comunidad Autónoma del Ayuntamiento consultante aún no se ha dictado la legislación de desarrollo del EBEP, es preciso acudir a lo dispuesto en la vigente, constituida por la Ley 2/1987, de 30 de marzo (N/Ref. 668/1987), de la Función Pública Canaria. Los artículos 27 y 28 de la citada Ley regulan el grado personal y establecen las reglas para su consolidación, sin que prevean la posibilidad de que pueda adquirirse por acuerdo plenario mediante la superación de procesos de promoción interna.
En consecuencia, cabe concluir que el Pleno no puede consolidar, a través de un acuerdo, el grado personal de los funcionarios que han superado un proceso de promoción interna.

 

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